Adminsitrativo Comercial. Aprovecha Para estudiar y Aprender. Imparto Clases de Contabilidad General. Calculo Mercantil y Financiero. Matemáticas Financieras. Profesional. Aplicado a la empresa. Buenos Resultados. Puedo Enseñaros Mucho. Interesados Escríbanme.
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Modernización Tributaria en Chile: Video y Presentación
El pasado día Miércoles 27 de mayo se llevó a cabo el Webinar sobre la ley 21.210 del 24 de febrero de 2020 de Modernización Tributaria en Chile dirigido a Contadores, Auditores y Profesionales.
Dictado por Fernando Torres Cárdenas, Doctor en Ciencias Económicas y Empresariales, Magister en Planificación y Gestión Tributaria, Postítulo en Legislación Tributaria e Ingeniero Comercial. Relator de Seminarios, Talleres y Diplomados en diversas universidades del país. Socio fundador de Alianzacap.
Si no pudiste asistir al webinar puede ver la grabación en el Blog de Informat.
El presente artículo aborda someramente la situación tributaria de la empresa en relación a los vehículos motorizados que transitan por caminos públicos o privados.
En general, se permite el uso del crédito fiscal por la adquisición de cualquier bien (Incluyendo los vehículos) , cuando forme parte del activo inmovilizado o sea adquirido para la reventa, como también el uso de servicios que se relacionen directamente con un giro u objeto afecto a IVA.
Así por ejemplo, si se adquiere un microbus, éste no da derecho a uso de crédito fiscal, pues la actividad de trasnporte de pasajeros está exenta de IVA, lo mismo ocurre si un médico adquiere un computador.
En cambio si ese mismo microbus es adquirido por una compraventa para ser vendido, para ser entregado en arriendo, o el computador es adquirido por un restaurante para usarlo en facturación, sí puede utilizarse el crédito fiscal, pues ambas actividades aplican iva al vender o prestarse el servicio respectivo.
En su circular Nº 5 de Enero de 2018, el SII entregó los criterios que deben tener en consideración sus funcionarios al momento de fiscalizar, para determinar si los gastos generados por un tipo de vehículo en particular pueden o no ser calificados como gastos necesarios para producir la renta, y de paso, pueda utilizarse el iva crédito fiscal asociado a dichos gastos.
Funcionalidad. El vehículo debe ser el adecuado para el uso que se le dará en la empresa. Por ejemplo, para una empresa forestal un jeep puede justificarse, pero difícilmente una Librería podrá justificar el uso de este tipo de vehículos.
Personal. Se trata de identificar a las personas a las que se le asignará el vehículo, para tener certeza de que éste será utilizado para el negocio y no para el uso personal de sus empleados o dueños.
Temporalidad. Determinar en qué horarios y épocas se utiliza el vehículo en el giro del negocio, pudiendo en algunos aceptarse una parte y otra no.
Territorialidad. La circular en este punto da como ejemplo la adquisición de un vehícuo sedán para un negocio que se desarrolla en alta montaña, lo que naturalmente no procede.
Criterio económico. El vehículo debe cumplir estrictos parámetros de coherencia con la realidad económica de la empresa, por lo que no procede calificar como necesario, por ejemplo el gasto de una camioneta de lujo para una empresa con escazo capital o utilidades.
La ley excluye de manera expresa, del derecho al uso del iva crédito fiscal y de la rebaja de los gastos asociados a la adquisición, mantención y operación de automóviles, station wagons y similares, salvo que éstos hayan sido adquiridos como elemento básico de su giro, es decir , para venderlos o darlos en arrendamiento, por ejemplo.
Es decir, si una empresa constructora adquiere un automóvil para movilización de sus ingenieros y empleados en las distintas obras, a pesar de que ese vehículo sea irrebatiblemente utilizado en el desarrollo del negocio, no procede el uso del crédito fiscal en su adquisición por expresa disposición de la ley.
Sin embargo, para este tipo de vehículos existe la posibilidad de realizar una solicitud especial al Director Regional del SII, quien a su juicio exclusivo decidirá si los gastos originados por el automóvil o station podrán ser calificados de «necesarios para producir la renta», y en consecuencia, sea utilizable el IVA crédito fiscal por la empresa.
Ahora ¿ Cuáles son las consecuencias de adquirir uno de estos vehículos sin ser autorizado por el SII ?
Naturalmente dichos gastos no pueden deducirse de la renta líquida de la empresa, ni utilizarse el Iva, ni incluirlos en el capital propio tributario de la empresa ; pero además de esto:
Procede la aplicación de un impuesto único con tasa del 40% aplicable sobre los gastos de mantención, cuotas de leasing, reparación, combustibles, lubricantes y otros relacionados con el automóvil o station wagon adquirido;
Procede la aplicación de un impuesto único del 40% calculado sobre una parte ( como mínimo un 20%) del valor que el bien tenga en la contabilidad de la empresa al final de cada año (Para detalles técnicos, revisar art. 21 L.I.R).
A continuación, presentamos un resúmen de la situación tributaria de los distintos tipos de vehículos, incorporando también si son sujetos al beneficio del artículo 33 Bis de la L.I.R, ( que otorga un beneficio tributario equivalente al 4% a 6% del valor de adquisición de activo fijo ), cuando se cumplan las demás condiciones señaladas en dicha norma.
Tipo Vehículo
Iva
Crédito Fiscal
Gasto
Necesario
Crédito
Art. 33 bis
A) Vehículos pesados ( Peso Bruto
Vehicular mayor o igual a 3860 Kg)
Camiones
Sí
Sí
Sí
Buses
Sí
Sí
Sí
(Inscritos en el RNSTP)
Otros vehículos motorizados pesados
Sí
Sí
Sí
B) Vehículos motorizados livianos y medianos (Peso
BrutoVehicular Menor a 3860 Kg)
Camioneta cabina simple (Manual o automática)
Sí
Sí
Sí
Camioneta doble cabina (Manual o automática)
Sí
Sí
No
Jeep o tipo Jeep
Sí
Sí
No
Furgón
Sí
Sí
Sí
Coches mortuorios
Sí
Sí
Sí
Ambulancias
Sí
Sí
No
Minibuses (o furgones de pasajeros)
Si
Si
No
Motocicletas
Sí
Sí
No
Automóviles, Station Wagons, y cualquier otro vehículo
motorizado de PVB < 3860 Kg que no se encuentre señalado en esta lista
Las siguientes actividades pueden, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, determinar su base Imponible del impuesto de primera categoría en base a presunción de derecho:
A) Actividad Agrícola y/o explotación de bosques. La RPD corresponde al 10% del avalúo fiscal del predio, no importa a qué título se realice la explotación. No están obligados a realizar PPM. Se mantiene el derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces para estos contribuyentes.
B) Transporte terrestre de carga ajena y/o de pasajeros La RPD corresponde al 10% del valor corriente en plaza del vehículo, incluyendo remolque, acoplado o carro. Obligados a efectuar PPM equivalente a 0.3% del Avalúo, y pueden acumular 2, 3 o 4 meses.
C) Actividad Minera .La RPD corresponde a un porcentaje a aplicar sobre las ventas netas. Este porcentaje depende del precio promedio de la libra de cobre. (Ver art. 34 c-2). Obligados a efectuar PPM.
D) Arrendamiento de inmuebles no agrícolas. A esta actividad ya no es aplicable el régimen de renta presunta a partir de 01-01-2016.-
A diferencia de lo que ocurría antes del 2016, actualmente el contribuyente que inicia actividades agrícolas, mineras o de transporte de carga o pasajeros, por defecto tributa en régimen general.
Si desea comenzar a tributar en base a renta presunta, debe optar a dicho sistema dentro del mismo plazo que tiene para iniciar actividades.
Los requisitos a cumplir en este caso, son aquellos cuya verificación debe evaluarse «en todo momento» y al «al inicio de actividades», de acuerdo a lo señalado en el recuadro del Nº4 de la letra B) del Numeral II de la circular 37 de 2015 .
Si un contribuyente inicia actividades y no ejerce la opción, o no cumple los requisitos iniciales, deberá tributar al menos por el primer ejercicio bajo renta efectiva y contabilidad (Régimen 14 A, 14 B o 14 TER A).
Requisitos Iniciales
Monto del Capital Efectivo. El límite o tamaño de la empresa en este caso se mide por medio del CAPITAL EFECTIVO ( Activo – Into) del contribuyente al momento de iniciar sus actividades:
Agricultura
18.000 UF
Minerìa
34.000 UF
Transporte de Carga ajena o de pasajeros
10.000 UF
Si el contribuyente supera el máximo señalado para cada actividad, queda afecto a renta efectiva ( 14A, 14 B o 14TER A) en ese primer ejercicio, pero aún podrá optar por renta presunta para los ejercicios siguientes si cumple los demás requisitos al final del periodo respectivo.
2. Tipo jurídico y conformación societaria.
Uno de los requisitos para acogerse y mantenerse en el régimen de renta presunta se relaciona con el tipo jurídico de la empresa y sus propietarios.
Pueden optar o mantenerse en renta presunta :
Empresarios individuales
Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada
Comunidades
Cooperativas
Sociedades de Personas
Sociedades por Acciones
Por lo tanto no pueden acogerse a Renta presunta:
Sociedades Anònimas
Sociedades en Comandita por Acciones
Agencias, Sucursales o EP de empresas extranjeras
Además, Para optar y mantenerse en el régimen de renta presunta, los contribuyentes señalados anteriormente deben estar formados sólo por personas naturales. Basta que se altere esta condición por un día para que se pierda el derecho a tributar bajo este régimen de presunción.
El incumplimiento de este requisito obliga al contribuyente a tributar bajo renta efectiva desde el 01 de Enero del mismo ejercicio.Si el cumplimiento se verifica al momento de optar, no podrá acogerse a Renta Presunta
3. No haber adquirido ( directamente o a través de un «tercero» ) en el ejercicio anterior a la iniciación, predios agrícolas o pertenencias mineras de contribuyentes de renta presunta que deban comenzar a tributar con renta efectiva en el mismo ejercicio de la adquisición o en el siguiente. Curiosamente nada se dice acerca de la enajenación de vehículos de transporte (Ver Ley 20780, artículo 3 transitorio- Numeral IV, Numero 4), letra e).
4. NO explotar los siguientes bienes tomados en arrendamiento, usufructo, comodato o bajo cualquier otro título de mera tenencia:
Predios agrícolas de contribuyentes sujetos a renta efectiva bajo régimen 14A, 14B o 14 TER A) Pertenencias mineras de contribuyentes sujetos a renta efectiva bajo régimen 14A, 14B o 14 TER A)
Pertenencias mineras de contribuyentes sujetos a renta efectiva bajo régimen 14A, 14B o 14 TER A)
Vehículos motorizados de transporte terrestre de carga de contribuyentes sujetos a renta efectiva bajo régimen 14A, 14B o 14 TER A)
Vehículos motorizados de transporte terrestre de pasajeros de contribuyentes sujetos a renta efectiva bajo régimen 14A, 14B o 14 TER A)
Si el contribuyente cumple con estas cuatro condiciones puede iniciar actividades bajo renta presunta, debiendo evaluar desde ese momento en adelante el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 34 de la LIR para mantenerse en el sistema. Para materializar la opción debe presentar el formulario 3264 en el mismo plazo que tiene para dar aviso de inicio de actividades.
De todas maneras, el contribuyente podrá migrar al régimen de renta presunta entre Enero y Abril de un ejercicio posterior, si es que cumple con los requisitos exigibles para ello.
Los requisitos exigibles para optar al régimen de renta presunta, cuando el contribuyente ya cuenta con iniciación de actividades, son los siguientes :
1. Tipo Jurídico y conformación societaria
Uno de los requisitos para acogerse y mantenerse en el régimen de renta presunta se relaciona con el tipo jurídico de la empresa y sus propietarios.
Pueden optar o mantenerse en renta presunta :
Empresarios individuales
Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada
Comunidades
Cooperativas
Sociedades de Personas
Sociedades por Acciones
Por lo tanto no pueden acogerse a Renta presunta:
Sociedades Anònimas
Sociedades en Comandita por Acciones
Agencias, Sucursales o EP de empresas extranjeras
Además, Para optar y mantenerse en el régimen de renta presunta, los contribuyentes señalados anteriormente deben estar formados sólo por personas naturales. Basta que se altere esta condición por un día para que se pierda el derecho a tributar bajo este régimen de presunción.
El incumplimiento de este requisito obliga al contribuyente a tributar bajo renta efectiva desde el 01 de Enero del mismo ejercicio.Si el cumplimiento se verifica al momento de optar, no podrá acogerse a Renta Presunta
2. Tope de Ingresos anuales
Otro requisito para migrar a Renta Presunta y/o mantenerse en dicho sistema es el límite de ingresos de primera categoría del contribuyente:
Tope de ingresos de primera categoría
Agricultura
9.000 UF
Minerìa
17.000 UF
Transporte de Carga ajena o de pasajeros
5.000 UF
Explotación de bosques (Vigente mientras rige DL 701)
24.000 UTM – Promedio Móvil de 3 años
Tipo de Ingresos a considerar:
Para estos efectos se consideran los ingresos percibidos o devengados en el ejercicio anterior. No se consideran las ventas de activo inmovilizado ni los ingresos no constitutivos de renta.
El monto de los ingresos se controla menualmente por medio del libro de Ventas, y los que no están obligados a llevar libro de ventas por realizar solamente operaciones exentas de iva, deben llevar un libro timbrado por el SII u hojas sueltas : “Libro auxiliar de control del límite de ventas o ingresos de actividades sujetas a renta presunta” .
Se encuentran exentos de llevar este control los contribuyentes que califiquen como microempresa ( Ingresos inferiores a 2400 UF Anuales)
Ingresos de Relacionados
No sólo se consideran los ingresos propios del contribuyente, sino que también los de sus relacionados, de manera que el monto de los ingresos a comparar con el tope se determina sumando:
(+) Los ingresos de todas sus actividades de primera categoría
(+) Los ingresos de su controlador ( Controlador es quien posee directa o indirectamente más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, derecho a voto en junta de accionistas, o derecho a voto en junta de tenedores de cuotas)
(+) Los ingresos de otras sociedades que tienen su mismo controlador
(+) Los ingresos de las sociedades controladas por el contribuyente
(+) La proporción (*) de los ingresos que le correspondan al contribuyente en empresas en que tenga directa o indirectamente más del 10% de :
Acciones
Derechos
Cuotas
Utilidades o ingresos
Derecho a voto en junta de accionistas
Derecho a voto en junta de tenedores de cuotas
Participación como gestor en una asociación o ctas en participación
(+) La proporción (*) de los ingresos que les corresponde a sus socios personas naturales en otras empresas en que estos tengan directa o indirectamente más del 10% de:
Acciones
Derechos
Cuotas
Utilidades o ingresos
Derecho a voto en junta de accionistas
Derecho a voto en junta de tenedores de cuotas
Participación como gestor en una asociación o ctas en participación
(*) Para el cálculo de la proporción de los ingresos, debe tomarse el mayor porcentaje entre capital, utilidades y derecho a voto.
Información de Ingresos Relacionados Las empresas cuyos ingresos inciden en la determinación del monto a comparar con el tope de ingresos para mantenerse o acogerse en renta presunta deben informar anualmente al contribuyente sus ingresos del giro por mes y en UF, mediante el certificado Nº 51 antes del 01 de Marzo de cada año.
Si la suma de los ingresos supera el tope, el contribuyente debe pasar a renta efectiva a partir del ejercicio siguiente, al igual todas las empresas cuyas ventas fueron consideradas de forma directa o indirecta (relacionados) para determinar el tope anual de ingresos. Este hecho debe informarse a dichas empresas por CARTA CERTIFICADA.
3. Tope de Ingresos por Inversiones
Para acoger o mantenerse en el régimen de renta presunta, los ingresos percibidos por algunos tipos de inversiones (sean propias o se exploten bajo otro título), no pueden superar el 10 % de los ingresos brutos de ese año comercial .
Ingresos a considerar
Para estos efectos, debe entenderse por ingresos brutos del año comercial a todos los ingresos de primera categoría del contribuyente, ya sea que provengan de inversiones, actividades sujetas a renta presunta, régimen general, Ventas de activo fijo, etc.
No se consideran los ingresos de relacionados.
Los ingresos por inversiones que se consideran para efectos de calcular el tope referido, son los que provengan de:
Derechos sociales
Acciones
Cuotas de fondos de inversión
Ejemplos de ingresos a considerar :
Retiros
Dividendos
Arrendamiento de acciones o derechos sociales
Enajenación de derechos sociales (Valor total de la venta)
Enajenación de acciones (Valor total de la venta)
Rescate de cuotas de fondos de inversión (Valor total del rescate)
Si los ingresos por inversiones superan el 10%, el contribuyente debe pasar a renta efectiva a partir del ejercicio siguiente.
3. Bienes cuya explotación o adquisición es incompatible con el régimen de presunción de renta.
Bienes cuya explotación es incompatible con el régimen de renta presunta
Para mantenerse o acogerse al régimen de renta presunta, el contribuyente no puede explotar los siguientes bienes cuando los haya tomado en arrendamiento o bajo cualquier otro título de mera tenencia:
Predios agrícolas de contribuyentes sujetos a renta efectiva bajo régimen 14A, 14B o 14 TER A)
Pertenencias mineras de contribuyentes sujetos a renta efectiva bajo régimen 14A, 14B o 14 TER A)
Vehículos motorizados de transporte terrestre de carga de contribuyentes sujetos a renta efectiva bajo régimen 14A, 14B o 14 TER A)
Vehículos motorizados de transporte terrestre de pasajeros de contribuyentes sujetos a renta efectiva bajo régimen 14A, 14B o 14 TER A)
Títulos de mera tenencia son los que reconocen dominio ajeno. Ejemplos: Arrendatario, usufructuario, comodatario.
Bienes cuya adquisición es incompatible con el régimen de renta presunta.
El contribuyente no puede adquirir los siguientes bienes en el primer ejercicio en que el enajenante deba tributar con renta efectiva, ni tampoco en el ejercicio previo:
Predios Agrícolas
Pertenencias mineras
Esta limitación opera también si la adquisición se realiza en el mismo periodo ya señalado, mediante un tercero que adquiera y revenda los bienes ya indicados. Con esto se evita que alguien que lleva muchos años con contabilidad adquiera un bien de un contribuyente con renta presunta y lo revenda a un contribuyente con renta presunta eludiendo la norma.-
Si se está optando a Renta presunta, hay que revisar si el ejercicio anterior hubo adquisiciones bajo las condiciones ya señaladas, ya que este requisito se verifica al 31 de Diciembre del ejercicio anterior. En cambio si el incumplimiento se produce a contar del primer ejercicio que tribute bajo renta presunta, el contribuyente quedará obligado a renta efectiva en régimen 14-A,14B o 14 TER desde el 01 de enero del ejercicio siguiente , y no puede volver a presunción, salvo que no explote ni ceda en cualquier forma el goce de sus predios agrícolas, vehículos de transporte o pertenencias mineras por 5 ejercicios comerciales consecutivos.
Si el contribuyente no cumple con estos requisitos, no podrá acogerse al régimen de renta presunta o deberá abandonarlo a partir del ejercicio siguiente.
En el caso de abandonar voluntariamente elrégimen de renta presunta , el aviso al SII se debe dar entre enero y abril del año en que quieran tributar con el nuevo régimen, pudiendo optar por :
14A,
14B
14Ter A), o
Sistema de contabilidad simplificada normado por el DS 344 del 2004, siempre que el contribuyente no lleve contabilidad por algun otro giro de primera categoría. Una característica de este sistema es que no requiere hojas timbradas.
Si un contribuyente abandona voluntariamente el régimen de renta presunta, no puede volver a él, aun cuando hayan pasado 5 años sin actividad.
Cuando el nuevo régimen sea «Renta Efectiva con Contabilidad completa» (14-A o 14-B), debe confeccionarse un inventario inicial al 01 de Enero del año en que comienzan a tributar bajo el nuevo régimen, y presentarse en conjunto con el formulario 3264. En caso de no presentar el inventario inicial, la prescripción se amplía a 6 años, y es sancionado con multa.
Cuando un contribuyente deja de cumplir alguno de los requisitos exigibles para mantenerse en el régimen de renta presunta, debe volver al régimen general. Se distinguenlas siguientes situaciones:
1) Contribuyentes que venían con renta presunta desde antes del 01-01-2016
Estos contribuyentes pueden mantenerse en renta presunta, si el día 31 de Diciembre de 2016 cumplen con los requisitos del nuevo artículo 34 de la LIR. No hay que avisar a SII , pues se trata de una continuidad del mismo régimen.
En caso de que algún requisito no se cumpla al 31-12-2016, estos contribuyentes deberán incorporarse al régimen general de primera categoría a partir del 01 de Enero de 2016 (Contabilidad retroactiva), o al artículo 14 Ter ( previa validación de requisitos 14 ter A). El cambio de régimen en este caso debe avisarse al SII entre Enero y Abril 2017.
En este último caso, estos contribuyentes ( al igual que aquellos que perdieron la presunción el 01/01/1991), podrán considerar como ingreso no constitutivo de renta el valor de la primera enajenación de los bienes raíces agrícolas que se indiquen en el inventario inicial, con los siguientes topes:
Valor de adquisición + ipc hasta la fecha de enajenación
Avalúo fiscal a la fecha de enajenación (ver procedimiento en circular 19 de 1991)
Valor comercial que tase el SII, siempre que la enajenación se produzca antes de la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces a partir del año 2016 (ver procedimiento en circular 19 de 1991)
Valor comercial determinado por ingeniero agrónomo, forestal o civil , con, a lo menos 10 años de título profesional. En este caso, la tasación debe realizarse durante el primer ejercicio con contabilidad completa. Este valor debe certificarse por una empresa auditora registrada en la SBIF o por una sociedad tasadora de activos registrada en el SII, la que debe enviar la tasación al SII.
La diferencia entre el valor comercial y el valor del bien en el Inventario inicial se registra contablemente :
Mayor Valor tasación BR ( Activo)A Ingresos diferidos ( Pasivo)
Y se actualiza cada año por variación IPC. Este valor actualizado se integra al costo del bien raíz , generando un ingreso no renta, si la venta se realiza después de transcurridos 3 años calendario sujeto a renta efectiva.?
Si se vende antes, hay que reversar el asiento y considerar como costo sólo el valor de adquisición + ipc.
2) Contribuyentes que se acogen a renta presunta a partir del 01-01-2016
Si estos contribuyentes dejan de cumplir el requisito de tipo jurídico y conformación social, deben abandonar el régimen de renta presunta en el mismo ejercicio en que ocurre el incumplimiento.
Si estos contribuyentes dejan de cumplir alguno de los otros requisitos, deben abandonar el régimen de renta presunta a partir del ejercicio siguiente.
En ambos casos el aviso al SII se da entre enero y abril del ejercicio siguiente del incumplimiento, mediante formulario 3264
Cuando un contribuyente abandona el régimen de renta presunta por incumplimiento de algún requisito, sólo puede retornar a renta presunta si es que no explota ni cede en cualquier forma el goce de sus predios agrícolas, vehículos de transporte o pertenencias mineras por 5 ejercicios comerciales consecutivos.
Cuando el nuevo régimen sea «Renta Efectiva con Contabilidad completa» (14-A o 14-B), debe confeccionarse un inventario inicial al 01 de Enero del año en que comienzan a tributar bajo el nuevo régimen, y presentarse en conjunto con el formulario 3264. En caso de no presentar el inventario inicial, la prescripción se amplía a 6 años.
Cuando se abandona el régimen de presunción, y el nuevo régimen es»Renta Efectiva con Contabilidad completa» (14-A o 14-B) debe confeccionarse un inventario inicial al 01 de Enero del año en que el contribuyente comienza a tributar bajo el nuevo régimen.
Valor de adquisición Actualizado por ipc ( a elección del contribuyente)
(+)Pasivo
Las deudas y cuentas por pagar en general deben encontrarse debidamente documentadas y pagado el impuesto de timbres y estampillas (salvo que se trate de operaciones exentas de ITE)
(+) Otros Activos Inmovilizados
Valor de adquisición o construcción actualizado por ipc y aplicada la depreciaciؚón normal. El valor de adquisición debe estar debidamente documentado
(=) Total Pasivo
Corresponde a la suma de los pasivos valorizados y reajustados de acuerdo a las normas del art.41 de la LIR
(+) Plantaciones, Siembras , cosechas y animales nacidos.
Para determinar el costo de reposición de estos bienes debe considerarse su calidad, el estado en que se encuentran, su duración real y el valor de bienes similares en la misma zona.
Diferencia positiva entre el total Activo y el total Pasivo. Será considerado capital para todos los efectos tributarios. Si es negativo, no será deducible como perdida ni gasto.
(+) Activo Realizable en general
Valor de adquisición o fabricación, debidamente documentado, actualizado según su costo de reposición.
(+) Otros activos no detallados anteriormente
Costo o valor de adquisición corregido de acuerdo al Art .41 de la LIR.
(=) Total Activo
(=)
Total Pasivo y Patrimonio
Con estos valores se confecciona el Asiento de apertura. Es importante señalar que la contabilidad agrícola debe contemplar las instrucciones del DS 1139 de 1990 y circular 22 de 1991, ambas sobre «contabilidad agrícola».
2. Actividad Minera
Activo
Valorización
Pasivo
Valorización
(+) Terrenos NO Agrícolas destinados a la explotación minera
Avalúo Fiscal , o
Valor de adquisición Actualizado por ipc ( a elección del contribuyente)
(+)Pasivo
Las deudas y cuentas por pagar en general deben encontrarse debidamente documentadas y pagado el impuesto de timbres y estampillas (salvo que se trate de operaciones exentas de ITE)
(+) Otros Activos Inmovilizados
Valor de adquisición o construcción actualizado por ipc y aplicada la depreciaciؚón normal. El valor de adquisición debe estar debidamente documentado
(=) Total Pasivo
Corresponde a la suma de los pasivos valorizados y reajustados de acuerdo a las normas del art.41 de la LIR
(+) Activo Realizable en general
Valor de adquisición o fabricación, debidamente documentado, actualizado según su costo de reposición.
(+) CAPITAL
Diferencia positiva entre el total Activo y el total Pasivo. Será considerado capital para todos los efectos tributarios. Si es negativo, no será deducible como perdida ni gasto.
(+) Otros activos no detallados anteriormente
Costo o valor de adquisición corregido de acuerdo al Art .41 de la LIR.
(=) Total Activo
(=)
Total Pasivo y Patrimonio
3. Transporte terrestre de Carga o de pasajeros
Activo
Valorización
Pasivo
Valorización
(+) Terrenos no Agrícolas destinados al giro de transporte
Avalúo Fiscal , o
Valor de adquisición Actualizado por ipc ( a elección del contribuyente)
(+)Pasivo
Las deudas y cuentas por pagar en general deben encontrarse debidamente documentadas y pagado el impuesto de timbres y estampillas (salvo que se trate de operaciones exentas de ITE)
(+) Activos Inmovilizados en general
Valor de adquisición o construcción actualizado por ipc y aplicada la depreciaciؚón normal. El valor de adquisición debe estar debidamente documentado
(=) Total Pasivo
Corresponde a la suma de los pasivos valorizados y reajustados de acuerdo a las normas del art.41 de la LIR
(+) Vehículos de transporte de carga o pasajeros
Valor corriente en plaza , o
Valor de adquisición o construcción actualizado por ipc y aplicada la depreciaciؚón normal. El valor de adquisición debe estar debidamente documentado
(+) CAPITAL
Diferencia positiva entre el total Activo y el total Pasivo. Será considerado capital para todos los efectos tributarios. Si es negativo, no será deducible como perdida ni gasto.
(+) Activo Realizable en general
Valor de adquisición o fabricación, debidamente documentado, actualizado según su costo de reposición.
(+) Otros activos no detallados anteriormente
Costo o valor de adquisición corregido de acuerdo al Art .41 de la LIR.
(=) Total Activo
(=)
Total Pasivo y Patrimonio
Notas
Se presume que todos los activos incluidos en el inventario inicial fueron adquiridos con ingresos que ya tributaron, por lo que en principio no procedería, por ejemplo, la justificación de inversiones. Sin embargo, conviene tener a la vista el oficio 531 de 1993.
El SII puede tasar el valor de los bienes asignado por el contribuyente en el inventario inicial, en cuyo caso habría que ajustar el valor tributario de los bienes del inventario inicial al valor determinado por el SII.